Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.- Código Civil Chileno. Libro IV
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domingo, 11 de diciembre de 2016
Sociedad Conyugal
Etiquetas:
Derecho Civil
miércoles, 25 de noviembre de 2015
Delegación en el mandato.
Supongamos que ustedes me otorgan un mandato especial, para que en su nombre y representación les compre un robot robusto y mal genio, que los obligue a estudiar Derecho Civil todos los días y en caso contrario, les aplique una fuerte dosis de electricidad. Dado que estoy imposibilitado de cumplir el encargo, le encargo la ejecución del mismo a un tercero. Entonces, delegante soy yo y delegado, el tercero.
En cuanto a sus efectos, debemos distinguir, (i) si ustedes no me prohibieron ni me autorizaron a delegar, la delegación puede hacerse, pero yo responderé ante ustedes, tanto de mis actos como de los del tercero y si hubo terceros que contrataron con el delegado, no tienen ningún derecho contra ustedes (mandante), a menos que ratifiquen la delegación. Art. 2136
(ii) Ustedes autorizaron la delegación. En este caso, si no señalaron la persona del delegado, yo no responderé de los actos del delegado, a menos que sea notoriamente insolvente o incapaz. Obviamente hay que ser atinado al respecto. En cambio, si ustedes autorizaron la delegación y señalaron el nombre del delegado, se constituye un nuevo mandato entre ustedes y el delegado. En este caso yo no respondo por los actos del delegado. Art. 2137
(iii) Ustedes no autorizaron la delegación. En este caso, si yo infrinjo esta prohibición, mis actos son inoponibles a ustedes, es decir, no los obligan, a menos que ustedes ratifiquen.
-Vial <3
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